“...se establece que no es procedente el derecho a la devolución de crédito fiscal en cuanto a los gastos referidos, porque de conformidad con el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, no se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente, por lo que deberá resolverse de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil (...) los submotivos invocados [Aplicación indebida de ley y Violación de le por inaplicación] son procedentes, ya que la Sala al emitir su fallo, aplicó una norma que en el tiempo no estaba vigente; sin embargo, realizado el estudio de los gastos por los cuales se solicitó la devolución del crédito fiscal, se concluye que estos deben ser confirmados por no utilizarse directamente en la actividad de la contribuyente...”